Órgano de la Comisión Ecuatoriana de Justicia y Paz

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jueves, 25 de septiembre de 2008

LOS DERECHOS HUMANOS: ESTUDIO COMPARADO DEL PROYECTO DE CONSTITUCIÓN CON LA CONSTITUCIÓN VIGENTE DE 1998.




LOS DERECHOS HUMANOS: ESTUDIO COMPARADO DEL PROYECTO DE CONSTITUCIÓN CON LA CONSTITUCIÓN VIGENTE DE 1998.


Por Edison Calahorrano

Jóvenes y Emigrantes

Los jóvenes se han convertido en un sector de atención prioritaria en el Proyecto, el cual promueve y garantiza la inclusión de los mismos, sobretodo en el poder público. Se ha dicho constantemente que los grupos de poder han asaltado las funciones públicas y por lo tanto bloquean cualquier intento de renovación de las mismas. El Proyecto trata de crear mayores facilidades para el acceso de los jóvenes al trabajo. El Art. 39 es plenamente concordante con lo que se dispone en la parte orgánica del Proyecto, ya que las edades habilitantes para ejercer algunas funciones públicas se han reducido considerablemente frente a la Constitución vigente, es así que para ser Asambleísta Nacional se necesita solamente 18 años a diferencia de los 25 requeridos para ser diputado en la Constitución vigente; para ser Presidente de la República se necesita 35 años, mientras que en la Constitución vigente se necesita por lo menos 45; para ser juez de la Corte Nacional de Justicia no se establece un requisito de edad, pero sí uno de probidad notoria en la abogacía, docencia universitaria o carrera judicial de por lo menos 10 años, que en todo caso es menor al requisito de quince de la Constitución vigente, la cual si ubicaba como edad mínima los 45 años. Estos son claros ejemplos de una intención de incluir a la juventud dentro de las Funciones del Estado, como verdaderos actores con capacidad de decisión.

El Proyecto tiene como característica propia la preocupación por el sector emigrante del país, lo cual obviamente no es tomado en cuenta por la Constitución vigente, debido a que el fenómeno se tomó grandes matices desde el año 2000; es por eso que se ha establecido un capítulo individualizado sobre movilidad humana. El Proyecto reconoce en el Art. 40 el derecho a migrar y la no discriminación a quienes lo hacen. El Art. 23 numeral 14 de la Constitución vigente señala dentro de los derechos civiles, la libertad de los ecuatorianos para entrar y salir del país, pero no trata el tema de manera tan profunda y especializada, como lo hace el Proyecto; debido a que este es producto de haber vivido dicha realidad y el éxodo masivo de ecuatorianos y ecuatorianas.

Bajo este principio nace el contenido del Art. 40 del Proyecto que enumera garantías que ofrecerá el Estado al ecuatoriano y ecuatoriana que se encuentra en el exterior sin tomar en cuenta la calidad migratoria: Asistencia a ellos y sus familias, asesoría y protección integral, el estado promoverá sus vínculos con el ecuador, velará por sus derechos en el caso de ser detenidos en el extranjero, protegerá las familias transnacionales. Este último término es bastante confuso, pero se entiende que se refiere a las familias formadas por ecuatorianos y ecuatorianas con personas extranjeras.

Niños, niñas y adolescentes

Otorgar la debida importancia a este grupo es uno de los más grandes avances de la Constitución vigente. Este hecho respondió directamente a una realidad ecuatoriana que según el último censo realizado en el 2001 arroja una preocupante cifra de alrededor de 800000 niños trabajadores entre las edades de 5 y 17 años.

El Art. 48 de la Constitución vigente señala como obligaciones del Estado promover con máxima prioridad el desarrollo integral del niño. También se instaura el principio de interés superior de niños, niñas y adolescente; bajo el cual se desarrolló toda la reforma legislativa de menores convirtiéndola en el actual Código de la Niñez y Adolescencia promulgado en el Registro Oficial No.737 del 3 de enero del 2003.

La incorporación más importante que tiene en esta materia la Constitución vigente es, sin duda, la protección de la vida desde el momento de la concepción; lo cual significó un total cambio de pensamiento con relación al esquema del Código Civil que se había manejado hasta el momento, en cuyo Art. 60 se establece que el nacimiento de la persona es el inicio de la existencia legal. La norma establecida en el Art. 48 de la Constitución vigente protege los derechos del que está por nacer y lo asimila a una persona en cuanto al goce de los derechos fundamentales, lo que será detallado en el Código de la Niñez y Adolescencia.

Este tema ha sido de particular polémica en el tratamiento que hace el Proyecto de Constitución. El interés superior de niños, niñas y adolescentes se ha conservado intacto e igualmente su inclusión como grupo de trato prioritario. El problema nace en la redacción del Art. 45 del proyecto que dice lo siguiente: “Las niñas, niños y adolescentes gozarán de los derechos comunes al ser humano, además de los específicos de su edad. El Estado reconocerá y garantizará la vida, incluido el cuidado y protección desde la concepción…”

Este texto a dado pie a que varios sectores sociales señalen como abortivo al proyecto de Constitución, debido a que se manifiesta que se garantiza solo el cuidado y la protección desde la concepción, mas no se hace este particular señalamiento sobre el derecho a la vida, el cual se mantiene de manera abstracta. Por otro lado hay que sumar a este análisis el texto del numeral décimo del Art. 66 que dice: “Se reconoce y garantizará a las personas:

El derecho a tomar decisiones libres, responsables e informadas sobre su salud y vida reproductiva y a decidir cuándo y cuántos hijos e hijas tener.”

Hay que reconocer que en este punto la redacción de la Constitución vigente es más clara y no ofrece lugar a dudas en cuanto a la protección de la vida desde la concepción, sin embargo el Proyecto, si se hace uso de una interpretación gramatical correcta y sin intenciones de leer entre líneas, eleva a nivel constitucional la vida, el cuidado y la protección desde la concepción, debido a que la redacción utiliza la palabra “incluyendo”, por lo cual todo queda tomado en cuenta. Al existir esta protección inmediatamente se concluye que el numeral 10 del Art. 66 se refiere al derecho de decidir cuándo y cuántos hijos tener en el sentido de planificación familiar y sobretodo de que nadie puede ser presionado o violentado en cuanto al ejercicio de sus derechos reproductivos; pero por ningún lado permite que una mujer embarazada pueda interrumpir este proceso y provocar un aborto.

Cabe señalar que el Código Penal mantiene la figura del aborto como un delito y trata todas sus formas posibles desde el Art. 441 hasta el Art. 446. El Art. 447 de este Código señala al aborto terapéutico (para salvar la vida de la madre) y eugenésico (cuando se ha cometido violación sobre mujer idiota o demente) como conductas no punibles siempre y cuando la madre dé autorización para ello.

Hay que señalar también que el aborto es una práctica bastante extendida en nuestro país, según datos de la Maternidad Enrique Sotomayor de Guayaquil, solo en el 2001 se recibieron alrededor de 1500 emergencias por aborto, número que se repite en cifras similares en otros centros médicos; lo que nos lleva a pensar la enorme falta de educación sobre decisiones responsables en cuanto a la vida sexual en nuestro país y sobretodo nos hace reflexionar sobre el funcionamiento clandestino de centros o personas que realizan esta práctica.

El Art. 46 del Proyecto recoge varias garantías que ya se establecen en el Art. 50 de la Constitución vigente. El desarrollo de algunos de estos enunciados es notable en el Proyecto por ejemplo:

Será deber del Estado erradicar el trabajo infantil, no se podrá conculcar el derecho a la educación de los adolescentes que tengan edad para trabajar, se eleva a categoría constitucional la prohibición del trabajo de menores de 15 años.
Se dará protección y asistencia a los menores cuyos padres se encuentren privados de la libertad; norma necesaria ante una cruda realidad donde muchos niños comparten celda con sus madres o padres.

Personas con discapacidad y con enfermedades catastróficas.

El Art. 53 de la Constitución vigente garantiza la atención y rehabilitación integral, así como la equiparación de oportunidades e inclusión social de las personas con discapacidad. El mismo principio lo toma el Art. 47 del Proyecto y procede a señalar una serie de garantías, muchas de las cuales ya constan en la Constitución vigente. Algunas novedades del Proyecto corresponden al especial énfasis en la igualdad de oportunidades para el trabajo, el acceso a una vivienda adecuada y a una educación especializada que potencie los talentos de las personas con discapacidad. El Art. 48 del Proyecto repite nuevamente varios de los enunciados establecidos en el artículo anterior, pero recalca también la importancia de la participación política de las personas con discapacidad y el incentivo a proyectos que vayan encaminados a mejorar su situación.

En el Proyecto se elabora una norma propia que garantiza la protección, atención especializada y gratuita a las personas que sufren enfermedades catastróficas.

Personas privadas de la libertad

La Constitución vigente en el Art. 208 va a ser la que dé la pauta sobre una nueva visión en la política penal ecuatoriana, al establecer que la finalidad del régimen penitenciario será la educación del sentenciado y su capacitación para el trabajo, con el fin de conseguir su plena rehabilitación.

Con esta norma se incorpora la reinserción social como política penal en el Ecuador, lo cual se consagrará con los lineamientos que toma el Código de Ejecución de Penas.

El Proyecto incorpora a las personas privadas de libertad dentro de los grupos de atención prioritaria y las garantías que se establecen en el Art. 51 van dirigidas sobre todo a la prohibición de aislamiento, el derecho a declarar ante una autoridad judicial sobre el trato recibido durante el internamiento, la atención a sus necesidades educativas, laborales, culturales, productivas y alimenticias y finalmente la protección a las personas que se encuentren bajo su cuidado como hijos menores o adultos mayores.

El Art. 201 del Proyecto trata directamente el Sistema de Rehabilitación Social. En este punto se retoma la política penal instaurada en la Constitución vigente, que se encamina a la rehabilitación y reinserción social. Incorpora además, expresamente, la protección y garantía de los derechos de las personas privadas de la libertad.

El numeral 1 del Art. 203 se retoma el principio por el cual solo las personas que han sido privadas de libertad mediante sentencia ejecutoriada podrán estar en centros de rehabilitación, mientras que las personas que estén cumpliendo una medida cautelar privativa de la libertad deben permanecer en un centro de detención provisional. Se instaura expresamente que los cuarteles militares, policiales o de cualquier otro tipo, no son sitios autorizados para la privación de libertad de la población civil.

El numeral 3 consagra la existencia de jueces y juezas de garantías penitenciarias, los cuales serán encargados de velar por los derechos de las personas privadas de libertad, cumplimiento de la pena y modificaciones de la misma. Esto es concordante con la figura del juez de ejecución penal que ya se había propuesto anteriormente en el Ecuador y funciona en otros países, el cual es directamente encargado de cualquier decisión posterior a la emisión de una sentencia ejecutoriada.

El quinto numeral de este artículo obliga al Estado a otorgar verdaderas garantías para las personas que han cumplido ya su pena privativa de la libertad. Este problema ha sido frecuente en el Ecuador, ya que gran parte de los reos que han cumplido sus sentencias se han visto discriminados en cuanto oportunidades laborales.

Consumidores y Usuarios

Los derechos del consumidor final tanto de servicios prestados por empresas privadas como públicas son constantemente vulnerados en el Ecuador. Hay muy poca cultura de exigencia de calidad de bienes y servicios, a lo cual ha contribuido la enorme dificultad que implica un reembolso por un producto defectuoso o el pago de daños y perjuicios.

La Constitución vigente establece en el Art. 92 los derechos de los consumidores, que serían posteriormente desarrollados en la Ley Orgánica de Defensa al Consumidor promulgada el 4 de julio del 2000. Se prevé en esta norma constitucional que se creen procedimientos para la defensa del consumidor, reparación e indemnización por deficiencias o mala calidad de bienes y servicios o por la interrupción no accidental de servicios públicos. Se consagra también la responsabilidad penal y civil de productores, comercializadores y proveedores de bienes y servicios por daños que puedan ocasionar productos deficientes.

El Proyecto desarrolla los derechos de los consumidores en el Art. 52, en el cual además de tomar en cuenta los preceptos de la normativa de la Constitución vigente, se establece la obligación de prestar una información precisa y no engañosa sobre el contenido y características de los productos.

El Art. 53 del Proyecto consagra la responsabilidad de las empresas, instituciones y organismos que presten servicios públicos, en cuanto a la calidad de los mismos. Aún más importante es la obligación que adquieren éstas de implementar sistemas de medición de satisfacción, así como sistemas de reparación y atención.

El Art. 54 incluye en su segundo inciso, por primera vez, una norma clara sobre responsabilidad por mala práctica profesional, la cual había sido tratada parcialmente en el Código Penal y en los Códigos de Ética de los distintos gremios profesionales.

A este respecto, la mala práctica médica es uno de los escenarios más comunes y que han quedado en la impunidad en gran número de casos, ya que la vía procesal que se toma para conseguir una indemnización por daños y perjuicios ocasionados por las mismas era la ordinaria civil, cuyos procesos tiene un promedio de duración de 6 a 8 años. La inclusión de esta norma constitucional obliga a establecer mecanismos más expeditos que permitan garantizar un verdadero derecho a un servicio profesional óptimo.

Derechos Colectivos vs. Derechos de las comunidades, pueblos y nacionalidades.

Uno de los capítulos más congratulados de la Constitución vigente es aquel que desarrolla los derechos colectivos de pueblos y nacionalidades. Este conjunto de derechos fue el fruto de una lucha constante y prolongada de pueblos que habían sido rechazados sistemáticamente durante la historia del Ecuador y que reclamaban su integración social, el respeto de su forma de vida, su diversidad, sus costumbres, su identidad y su existencia.

La lucha de pueblos indígenas y afroecuatorianos se ha dado prácticamente desde los inicios de la República. Durante la Colonia pueblos indígenas y afroecuatorianos fueron arrebatados de los derechos fundamentales y de su calidad de seres humanos, considerados simplemente bienes de producción. Hasta finales del siglo XX se mantuvo la exclusión y discriminación de éstos en todos los aspectos.

Los derechos colectivos que incorpora la Constitución vigente responden a un amplio desarrollo de los mismos en el Derecho Internacional, empezando por la Declaración Universal de los Derechos Humanos que en su Art. 7 condena toda clase de discriminación y consagra la igualdad ante la Ley, así mismo el Art. 16 permite que cualquier persona, sin tomar en cuenta su raza, nacionalidad o religión puede formar una familia y acceder así a los derechos fundamentales.

En 1947 surge la Subcomisión para la Prevención de Discriminaciones y la Protección a Minorías, que reconoce por lo tanto la existencia de grupos humanos que han sido conculcados en sus derechos y necesitan reivindicarse, las llamadas minorías.

El 4 de enero de 1969 entra en vigor la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, que cimentará los principios de igualdad de los grupos que habían sido excluidos hasta entonces.

La Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas de 1993 es el documento base que consagra los derechos colectivos a nivel universal, que en su Art. 1 establece: “Los Estados protegerán la existencia y la identidad nacional o étnica, cultural, religiosa y lingüística de las minorías dentro de sus territorios respectivos y fomentarán las condiciones para la promoción de esa identidad.”

Dentro de este marco internacional en el Art. 1 de la Constitución vigente se incluye dentro de las características del Estado ecuatoriano dos palabras que cambiarían el enfoque doctrinario de los Derechos Humanos en el Ecuador: “pluricultural y multiétnico”. Pluricultural significa que en el Ecuador coexisten varias culturas, entendida esta palabra como un conjunto de características intelectuales comunes como lengua, costumbres, tradiciones, historia, formas de expresión, arte, cosmovisión que cohesionan a un grupo determinado.

Las raíces ancestrales del Ecuador describen lineamientos culturales distintos a los que se manejan en el Estado contemporáneo que ha adoptado patrones occidentales. Era imprescindible reconocer que la Historia de la Civilización en el Ecuador se remonta hace a más allá de los 10000 años y que muchos grupos humanos conservan este conjunto de elementos que los individualizan y los hacen distintos.

Multiétnico quiere decir que el Ecuador está conformado por varias etnias, la cuál, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española significa comunidad humana definida por afinidades raciales, lingüísticas, culturales.

Es así que el Art. 83 de la Constitución vigente empieza reconociendo como parte del Estado ecuatoriano a las nacionalidades indígenas y a los pueblos afroecuatorianos.

A continuación en el Art. 84 se señala el conjunto de derechos exclusivos de estos grupos minoritarios, sobre los cuales se puede hacer una comparación con los que han sido retomados por el Proyecto, así como los que éste ha incorporado.

El Proyecto toma en cuenta al pueblo montubio como beneficiado de los derechos colectivos, además de las nacionalidades indígenas y los pueblos afroecuatorianos.

El Art. 57 del Proyecto enumera los derechos colectivos, los cuales se caracterizan porque pueden ser ejercidos plenamente por todo un grupo, que en la norma específica se define como comuna, comunidad, pueblo o nacionalidad. Si bien en este artículo se menciona solo al grupo indígena, en los artículos posteriores se harán extensivos estos derechos a los otros dos grupos humanos incluidos.

El primer numeral del Art. 57 del Proyecto obliga a desarrollar y fortalecer la identidad, sentido de pertenencia, tradiciones ancestrales y formas de organización social. El texto de la Constitución vigente estaba redactado de diferente manera, al decir que se protege la identidad y tradiciones en lo espiritual, cultural, lingüístico, social, político y económico. El tema espiritual será tomado en otra norma dentro del proyecto, que desarrollará la protección al saber ancestral.

Los numerales 2 y 3 consigna el derecho de estos pueblos y nacionalidades a no ser víctimas de discriminación, racismo, xenofobia o intolerancia, y se señala la existencia de responsabilidades de reparación y resarcimiento para quienes realicen estos actos. Esto no existe en la Constitución vigente y responde igualmente a una realidad nacional que es necesario eliminar.

En los numerales quinto y sexto se mantiene el derecho a la posesión de tierras ancestrales así como el acceso a los recursos naturales renovables que se hallen en sus tierras.

El numeral 7 del Art. 57 del Proyecto coincide con el 5 del Art. 84 de la Constitución vigente y ambos hablan de la consulta previa sobre planes y programas de prospección y explotación de recursos no renovables que se hallen en tierras de nacionalidades y poblaciones y que puedan y puedan ser afectadas ambiental o culturalmente por los mismos. Este principio ha sido irrespetado de manera flagrante por transnacionales petroleras, madereras, mineras, gobiernos irresponsables y otros agentes que se han dedicado a destruir tierras ancestrales de pueblos que gozan de los derechos colectivos. La irresponsable explotación petrolera de las últimas décadas es una de las muestras más patéticas de que la voz de los grupos minoritarios es acallada. Se incorpora además el derecho a participar en los beneficios que estas que las actividades de explotación de recursos reporten, se enfatiza en la obligatoriedad de la consulta previa, que debe ser bien informada.

El Proyecto incorpora el derecho a desarrollar, practicar y aplicar el derecho consuetudinario, mientras no vulnere derechos constitucionales sobretodo de niños, niñas y adolescentes. A este respecto, hay que decir que el Art. 191 de la Constitución vigente toma en cuenta la justicia indígena como forma legítima de resolución de conflictos. Se estableció ya en esta norma que la Ley sea la encargada de compatibilizar la justicia ordinaria con la justicia indígena sobretodo en su ámbito de aplicación; sin embargo la falta de voluntad política provocó que esta Ley nunca viera la luz. Estos hechos han originado graves problemas en cuanto alcance del derecho consuetudinario indígena, ¿es aplicable solo en las comunidades y para miembros de las mismas?, ¿se está juzgando dos veces por la misma causa cuando un juez ordinario inicia un proceso luego de que ya hubo una resolución o pena bajo el derecho consuetudinario indígena? Este principio constitucional sigue inaplicable y es necesario que sea tratado por una ley de forma inmediata. El Art. 171 del Proyecto establece que las autoridades de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas ejercerán funciones jurisdiccionales, en de acuerdo su derecho propio consuetudinario, y sus decisiones deberán ser respetadas por instituciones y autoridades públicas. Este norma permite tener un panorama más claro en cuanto al punto referido anteriormente y la necesidad de armonizar la justicia indígena con la justicia ordinaria; sin embargo, se mantienen dudas y poca claridad en cuanto a la amplitud de la jurisdicción indígena y el alcance de su aplicación; por ejemplo ¿puede una persona que no es miembro de la comunidad ser juzgado bajo derecho consuetudinarios si cometió un delito dentro de una comunidad indígena?

El segundo inciso del numeral 12 del proyecto hace una puntualización importante al prohibir toda forma de apropiación sobre conocimientos, innovaciones o prácticas ancestrales. Se han dado a conocer los intentos por abarcar mediante patentes algunos productos y procedimientos que constituyen conocimiento ancestral de estos pueblos.

Se establece además en el numeral 17 el derecho de consulta previa ante cualquier medida legislativa que pueda conculcar sus derechos, lo cual es novedoso y complementa una de las garantías señaladas anteriormente.

Los próximos numerales garantizan el acceso a la educación de los pueblos y nacionalidades, la no discriminación, acceso a los medios de comunicación. Se toma en cuenta además los territorios de los pueblos no contactados, el que es irreducible e intangible. Cualquier violación a los derechos de estos pueblos se califica como etnocidio.

El Art. 60 consagra la posibilidad de montubios, afroecuatorianos e indígenas a constituir circunscripciones territoriales para la conservación de su cultura.

Derechos de Participación

Los derechos políticos son la base de la democracia representativa, en la cual el pueblo, ante la imposibilidad de reunirse en Asamblea y tomar decisiones de manera directa; sea esto por el número de personas que lo conforman, por la dificultad de llegar a consensos en la toma de decisiones o simplemente por las facilidades que ofrece delegar a una persona elegida democráticamente; convierten a una persona debidamente capacitada para que sea el mandatario del mismo y cumpla con determinado plan de gobierno.

El derecho a elegir y ser elegido es el concepto básico de los derechos políticos; y que esta elección sea una decisión legítima del pueblo según los mecanismos establecidos en las leyes.

La democracia directa tampoco ha desparecido del todo, ya que existen procesos que la conservan a cabalidad como es el caso de la revocatoria de mandato, la consulta popular en sus dos modalidades referéndum (se pregunta al pueblo la aprobación de determinado texto normativo que se pone a consideración) y plebiscito (consulta sobre algún tema específico).

Los derechos políticos enumerados en el Art. 26 de la Constitución vigente además del derecho a elegir y ser elegido que mencionamos anteriormente, son: presentar proyectos de Ley al Congreso Nacional, ser consultados e los casos previstos en la Constitución, fiscalizar los actos de los órganos del poder público, de revocar el mandato que se confiere a los dignatarios de elección popular, desempeñar empleos y funciones públicas.

El Art. 61 mantiene los mismos principios que la Constitución vigente y desarrolla mayormente el acceso a empleos y funciones públicas, en el cual el Estado debe garantizar que esta elección sea en base a méritos y capacidades, debe ser incluyente, equitativo, pluralista, democrático, que sea en equidad, participación de género y se extienda a las personas con discapacidad.

Se establece también en el numeral 8 del Art. 61 del Proyecto, el derecho a conformar partidos y movimientos políticos, afiliarse y desafiliarse de los mismos.

Los extranjeros según el Proyecto gozará de derechos políticos bajo las limitaciones que diga la Ley; en la Constitución vigente no se extienden estos derechos a los extranjeros.

El derecho al voto se regula en el Art. 62 del Proyecto y el Art. 27 de la Constitución vigente. Ambos textos le brindan de las siguientes características: universal, igual, directo, secreto; y se incorpora en el proyecto la característica de escrutado públicamente.

El voto en ambos textos es obligatorio para las personas mayores de 18 años, facultativo para las mayores de 65 años. El Proyecto incorpora el voto facultativo a las personas comprendidas entre los 16 y 18 años, el voto facultativo de miembros de la Fuerzas Armadas y Policía, así como las personas con discapacidad. Se elimina el voto facultativo de las personas analfabetas que sí consta en la Constitución vigente.

Se regula también en el Proyecto el voto de los extranjeros que hayan residido al menos cinco años de manera legal en el país. El Proyecto también abarca expresamente el voto de las personas privadas de la libertad que aún no hayan recibido sentencia ejecutoriada.

Las modificaciones en el derecho al voto que manifiesta el proyecto son bastante significativas, algunas bastante vanguardistas y otras no tan adecuadas.

Personalmente creeríamos que la incorporación del voto facultativo de los jóvenes comprendidos entre 16 y 18 años es más conciente que el voto facultativo de las personas analfabetas; sobretodo por la presencia marcada del populismo en la política ecuatoriana de los últimos tiempos. Esta norma es incluyente del grupo conformado por los jóvenes ecuatorianos, que definitivamente gozan un mayor espacio de participación activa en el proyecto de Constitución como lo analizamos anteriormente; además doctrinariamente constituye el reconocimiento del joven conciente y preparado que está listo para aportar intelectualmente al país.

La regulación específica del voto del ecuatoriano que vive en el extranjero también es importante por el fenómeno de la migración; de hecho en los dos últimos procesos electorales este grupo ha tenido una presencia significativa; a pesar de que no ha sido suficiente la eficiencia del sistema que se ha instaurado para este propósito.

Por otro lado, es cuestionable el voto otorgado a los miembros de la Policía y Fuerzas Armadas, a pesar de que sea facultativo; sobretodo porque éstos han sido tradicionalmente encargados del cuidado de la urnas en los procesos electorales y de evitar los fraudes en los comicios. Ante esto se vuelve imperativo determinar otro sistema de fiscalización de campo para los procesos electorales; y sobretodo evitar posibles injerencias que puedan generarse por el voto de estos dos sectores que concentran un buen espacio de poder.

Otro tema cuestionable es el derecho al voto de las personas privadas de libertad, sobretodo al mecanismo que se vaya a utilizar para cumplir con esto. A pesar de que la Constitución vigente también establece como causal de pérdida de los derechos políticos a pena privativa de libertad declarada en sentencia ejecutoriada, por lo que quienes estén en esta situación por medidas cautelares si podrían votar, no se ha desarrollado un procedimiento para que esto se haga efectivo.

El Art. 65 del Proyecto consagra la igualdad de género dentro del ejercicio de los derechos políticos y garantiza la paridad de hombres y mujeres dentro de las candidatizaciones a elecciones pluripersonales.

Para repasar rápidamente las novedades en cuanto al ejercicio de los derechos políticos en el Proyecto de Constitución, se puede mencionar:

El Art. 105 incorpora la revocatoria del mandato para Presidente o Presidenta de la República, por lo cual ahora existe un mecanismo constitucional para sacar a este funcionario del poder cuando no ha cumplido con las expectativas de los electores. Los requisitos son bastante exigentes, ya que se necesita el 15% de los inscritos en el registro electoral para respaldar la solicitud de revocatoria, además sólo podrá hacérsela luego de cumplido el primer año de gobierno y antes de terminar el último. Así mismo la revocatoria del mandato solo podrá solicitarse una vez durante la gestión del funcionario.

Se mantiene la iniciativa popular normativa y la posibilidad de las personas para agruparse en un partido político o un movimiento, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos.

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